Naturaleza jurídica de la "constancia expresa de falta de abono" y del "requerimiento de pago" en el delito de libramiento indebido en su modalidad de giro de cheques sin fondos
Resumen
La precisión de la naturaleza jurídica de los enunciados lingüísticos contenidos en el artículo 215 del Código Penal –que regula el delito de libramiento y cobro indebido de cheque– consistentes en la “constancia expresa puesta por el banco girado en el mismo documento (cheque), señalando el motivo de la falta de pago” (“constancia expresa de falta de abono”) y en la exigencia de que “no procederá la acción penal si el agente abona el monto total del cheque dentro del tercer día hábil de vencimiento del requerimiento escrito y fehaciente” (“requerimiento de pago”), establecidas para la modalidad comisiva de giro de cheques sin fondos; han dado lugar en la literatura y jurisprudencia peruana a criterios interpretativos dispares.
En relación a la “constancia expresa de falta de abono” se han diseñado tres posiciones: que es un elemento del tipo penal, un requisito de procedibilidad; y, una cuestión probatoria. La asunción de tal o cual criterio interpretativo, tiene efectos prácticos –principalmente– en la utilización de mecanismos de defensa técnicos (excepciones y cuestiones previas) y la incidencia de materias probatorias.
Respecto al “requerimiento de pago”, de igual modo se han delineado tres posturas: es un elemento del tipo, un requisito de procedibilidad; y, quienes precisan que es una excusa absolutoria. Igualmente, la elección tiene repercusiones procesales, aquí, sólo en el uso de mecanismos de defensa técnicos (excepciones y cuestiones previas).
Las hipótesis proyectadas al inicio del trabajo de investigación fueron que, en el primer caso, se trataría de una condición objetiva de punibilidad; y en el segundo, de un requisito de procedibilidad. Durante el desarrollo de la tesis, nuestras hipótesis han sido refutadas, pues desde una perspectiva de lege lata, luego de cuestionar las posiciones existentes sobre el tema, incluida nuestra postura inicial, aún se generan incoherencias o consecuencias absurdas; por ello, desde una perspectiva de lege ferenda, logramos demostrar que la regulación penal de estas expresiones lingüísticas son contraproducentes, proponiendo su derogación.
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