Falta de aplicación de los acuerdos parciales en los procesos de Terminación Anticipada con pluralidad de agente con un único hecho delictivo como transgresor de la Tutela Jurisdiccional Efectiva
Resumen
La entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal, trajo consigo lineamientos
que viabilizaba la realización de acuerdos entre el Ministerio Público y la defensa
técnica respecto de la responsabilidad penal, logrando incorporar de manera exitosa
figuras jurídicas norteamericanas de negociación penal como el plea bargaining
(“negociación” o “regateo” procesal sobre la declaración), donde el acuerdo de
voluntades entre el Ministerio Público y las partes involucradas dan la posibilidad de
decidir con bastante margen de libertad la continuación del procedimiento penal, e
incluso a negociar con la defensa una exoneración o reducción de la pena dándole al
estado la posibilidad de ofrecer un juicio justo con un sistema de oportunidad reglada,
es decir permite tener la facultad negociadora para determinados delitos, imponiendo
límites o en general buscando alternativas para que se respeten los principio de
legalidad penal y procesal.
Es preciso señalar que la existencia de esta figura ha acarreado dentro del sistema
norteamericano importantes aspectos positivos, como la reducción del número de
procesos penales, la celeridad de una sentencia definitiva, el descrubimiento de
información necesaria en las labores de investigación acerca de funcionamiento de
redes criminales.
Pero la normatividad que abrió el camino legislativo, a fin de regular taxativa y
sistemáticamente la terminación anticipada fue la Ley 26320 que se circunscribió en
ámbito de los delitos de tráfico ilícito de drogas, ello con la finalidad de regular
taxativamente y sistemáticamente la terminación anticipada, hecho que con
posterioridad amplió su ámbito de aplicación a todos los artículos del Código Procesal
Penal, estableciendo su regulación desde los Artículos 468 a 471 del mencionado
cuerpo normativo, otorgándoles un beneficio de reducción punitiva excepto a aquellos
delitos cometidos en el ámbito de criminalidad organizada.
Estableciendose de esa manera tal figura como un referente de la justicia penal
negociada. Confirmando así de manera clara que la naturaleza de esta institución lejos
de pretender solo beneficios para el imputado, viabiliza un encuentro más cercano con los fines del proceso penal, además de canalizar aquellas investigaciones innecesarias
aunque no instrascendentes que llegarían eventualmente a juicio oral .
Sin embargo, en la actualidad a pesar de ser muchos los beneficios de esta institución,
podemos evidenciar que existe un inconveniente que es la imposibilidad de tratar
acuerdos parciales tratándose de pluralidad de imputados ante un solo delito, a pesar
de que está situación es factible en otro momento procesal a través de una institución
similar.
Es por ello que trataremos en esta investigación de establecer fundadamente
parámetros por los cuales se debe aceptar acuerdos parciales cuando existe pluralidad
de imputados en un solo delito, sin la necesidad de transgredir el principio de economía
procesal contenida dentro de la tutela jurisdiccional efectiva.
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- Escuela de Derecho [194]
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