Principios procesales que se transgreden con la falta de regulación del proceso especial de terminación anticipada en la acusación directa
Resumen
El artículo 468 del Código Procesal Penal regula al proceso especial de terminación anticipada, estableciendo en su primer inciso que: “A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336 y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privada (…)”.
En relación al momento de la aplicación del proceso especial aludido en el Perú, este se da una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336 y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez; no obstante, el legislador no ha previsto la regulación del límite de la terminación anticipada cuando el representante del Ministerio Público formula el Requerimiento de Acusación Directa.
La hipótesis proyectada al inicio del trabajo de investigación fue que, la falta de regulación de la terminación anticipada ante la formulación del requerimiento de Acusación Directa por parte del representante del Ministerio Público, se encontraría vulnerando los principios procesales de igualdad, economía y celeridad procesal en el proceso penal; por ello, desde una perspectiva de lege ferenda, logramos demostrar que la regulación de la terminación anticipada en la Acusación Directa garantiza los principios procesales de igualdad, economía y celeridad procesal, proponiendo la modificación del artículo 468 del Código Procesal Penal.
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