Consecuencias de la Modificación del Artículo 920 del Código Civil Respecto de la Ampliación del Plazo de la Defensa Posesoria Extrajudicial, de la Inclusión del Término Ocupante Precario a la Luz del IV Pleno Casatorio Civil y del Término Edificación Terminada
Resumen
Vivir en sociedad significa un sinnúmero de posibilidades, dentro de las cuales
cabe, las indeterminadas diferencias conflictivas entre los seres humanos que
conviven; las mismas que deben ser resueltas utilizando diferentes mecanismos
que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto, para conseguir tal fin. Los
mecanismos positivisados, tales como las normas y principios en el ámbito de
los derechos reales, se construyen alrededor de la idea de propiedad o de la
posesión (Barron, 2018, pág. 225); la regla general es acudir a las vías de
derecho correspondientes para protegerlos; sin embargo, existe excepciones a
esta regla general
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, en caso de salvaguarda de la posesión, es la defensa
extrajudicial de la posesión; es decir, que sin acudir a ningún órgano
jurisdiccional, sino mediante la acción directa y utilizando la propia fuerza se
puede defender este derecho, tal como lo regula el artículo Nº 920 del Código
Civil vigente de 1984. La Ley Nº 30230 modificó el artículo Nº 920 del Código
Civil vigente, antes de la promulgación de esta Ley, el texto de dicho artículo era
suficiente y necesario de cierto modo, con algunos alcances que precisar;
después de la misma se volvió impreciso y confuso en algunos aspectos: por
ejemplo, respecto de la inmediatez en la que tenía que repelerse la fuerza
empleada en contra del poseedor ya no lo es, sino que se ha considerado un
plazo impreciso, donde se especifica que se puede repeler la fuerza dentro de
los 15 días que se tome conocimiento de tal hecho; por otro lado, el agregado
del párrafo segundo de la norma, permite al propietario hacer uso de la defensa
posesoria extrajudicial en contra de un ocupante precario, se desnaturaliza de
cierto modo la norma porque la acción ya no es propia del poseedor sino del
propietario no poseedor; y, a la luz del el IV Pleno Casatorio Civil, un ocupante
precario es aquel poseedor que después de un Proceso de Desalojo recibe tal
denominación y no antes; el mismo párrafo precisa que dicha acción procede si
en el bien no hay edificación o habiendo este en proceso, en consecuencia que
la edificación no esté terminada; pero, el Código Civil no precisa a que se refieren
edificación en proceso y edificación terminada; conocer este alcance es esencial,
porque determina que la acción del propietario no se torne en ilegítima al no ser
la norma clara y precisa.
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