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dc.contributor.advisorVillanueva Pastor, Julio Alejandro
dc.contributor.authorRodríguez Rodríguez, Elizabeth
dc.date.accessioned2019-09-24T12:19:51Z
dc.date.available2019-09-24T12:19:51Z
dc.date.issued2018
dc.identifier.urihttp://hdl.handle.net/20.500.14074/3297
dc.description.abstractVivir en sociedad significa un sinnúmero de posibilidades, dentro de las cuales cabe, las indeterminadas diferencias conflictivas entre los seres humanos que conviven; las mismas que deben ser resueltas utilizando diferentes mecanismos que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto, para conseguir tal fin. Los mecanismos positivisados, tales como las normas y principios en el ámbito de los derechos reales, se construyen alrededor de la idea de propiedad o de la posesión (Barron, 2018, pág. 225); la regla general es acudir a las vías de derecho correspondientes para protegerlos; sin embargo, existe excepciones a esta regla general 1 , en caso de salvaguarda de la posesión, es la defensa extrajudicial de la posesión; es decir, que sin acudir a ningún órgano jurisdiccional, sino mediante la acción directa y utilizando la propia fuerza se puede defender este derecho, tal como lo regula el artículo Nº 920 del Código Civil vigente de 1984. La Ley Nº 30230 modificó el artículo Nº 920 del Código Civil vigente, antes de la promulgación de esta Ley, el texto de dicho artículo era suficiente y necesario de cierto modo, con algunos alcances que precisar; después de la misma se volvió impreciso y confuso en algunos aspectos: por ejemplo, respecto de la inmediatez en la que tenía que repelerse la fuerza empleada en contra del poseedor ya no lo es, sino que se ha considerado un plazo impreciso, donde se especifica que se puede repeler la fuerza dentro de los 15 días que se tome conocimiento de tal hecho; por otro lado, el agregado del párrafo segundo de la norma, permite al propietario hacer uso de la defensa posesoria extrajudicial en contra de un ocupante precario, se desnaturaliza de cierto modo la norma porque la acción ya no es propia del poseedor sino del propietario no poseedor; y, a la luz del el IV Pleno Casatorio Civil, un ocupante precario es aquel poseedor que después de un Proceso de Desalojo recibe tal denominación y no antes; el mismo párrafo precisa que dicha acción procede si en el bien no hay edificación o habiendo este en proceso, en consecuencia que la edificación no esté terminada; pero, el Código Civil no precisa a que se refieren edificación en proceso y edificación terminada; conocer este alcance es esencial, porque determina que la acción del propietario no se torne en ilegítima al no ser la norma clara y precisa.es_PE
dc.description.uriTrabajo de suficiencia profesionales_PE
dc.formatapplication/pdfes_PE
dc.language.isospaes_PE
dc.publisherUniversidad Nacional de Cajamarcaes_PE
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccesses_PE
dc.rightsAttribution-NonCommercial-NoDerivs 3.0 United States*
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/us/*
dc.sourceUniversidad Nacional de Cajamarcaes_PE
dc.sourceRepositorio institucional - UNCes_PE
dc.subjectDefensa Posesoria Extrajudiciales_PE
dc.subjectPleno Casatorio Civiles_PE
dc.titleConsecuencias de la Modificación del Artículo 920 del Código Civil Respecto de la Ampliación del Plazo de la Defensa Posesoria Extrajudicial, de la Inclusión del Término Ocupante Precario a la Luz del IV Pleno Casatorio Civil y del Término Edificación Terminadaes_PE
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/monographes_PE
thesis.degree.grantorUniversidad Nacional de Cajamarca. Facultad de Derecho y Ciencias Políticases_PE
thesis.degree.levelTitulo Profesionales_PE
thesis.degree.disciplineDerechoes_PE
thesis.degree.nameAbogadoes_PE


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